Por una Patria Justa, Libre y Soberana

Una Patria Justa, Libre y Soberana - 17 de octubre de 1945 - 17 de octubre de 2015 - Día de la Lealtad - Setenta años

miércoles, 17 de octubre de 2012

Iguales ante la ley: Parte 1: Las Bases


LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA MANDA:


Articulo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la
ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
publicas.

Articulo 22º.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este,
comete delito de sedición.

Articulo 42º.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y
a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.

Articulo 75º, inciso 19.- Dictar leyes que protejan la identidad y 
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras 
del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y 
audiovisuales.

EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN Y EL PODER EJECUTIVO NACIONAL PROCLAMAN CON FUERZA DE LEY:

Ley 26.522.- Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.

ARTICULO 1ºAlcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

ARTICULO 2º Carácter y alcances de la definición. La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

ARTICULO 7º Espectro radioeléctrico. La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

ARTICULO 10ºAutoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley

ARTICULO 45ºMultiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.

ARTICULO 48º Prácticas de concentración indebida. Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.

El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.

ARTICULO 102ºProcedimiento. La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.

ARTICULO 103ºSanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.

ARTICULO 161ºAdecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.

Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

ARTICULO 41ºTransferencia de las licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles.
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.

Esta entrada continúa en la Parte 2: El 7-D y más allá

bastadeodio                                                                    

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